Recordamos a los Sres. Productores, que tiene plena vigencia la Resolución 930/09 del SENASA, respecto a que se debe plantar material que cumpla con las exigencias de la misma, como también lo establecen la Ley 26.888 y la disposición 4/13 de la DNPV - SENASA, teniendo el organismo, además, la facultad de exigir la Guía de Sanidad, que acredita el origen del material vegetal plantado.
1. RESOLUCIÓN 930/2009 SENASA PRODUCCIÓN DE PLANTAS CÍTRICAS
Medidas Fitosanitarias en relación con el Material de Propagación de Cítricos - “VIVEROS BAJO CUBIERTA”
Artículo 1º Todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:
a) Cobertura impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos.
b) Doble puerta de acceso, con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de desinfección de vestimenta, manos y utensilios.
2. LEY 26.888 del 04/10/13.
ARTICULO 4º El programa nacional de prevención creado por esta ley y las medidas derivadas del mismo, serán de aplicación obligatoria en todas las provincias donde exista producción comercial de cítricos.
ARTICULO 5º Las actividades del Programa Nacional de Prevención del HLB se referirán a:
5. Exigir la utilización de viveros bajo cubierta antiafido y la comercialización de plantas cítricas certificadas acorde a lo establecido por la Resolución SAGPyA 149/98 y aquellas otras que la reemplace o modifique.
3. DISPOSICION 04/13 DNPV SENASA.
Art. 19. Obligaciones de los productores: los productores deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes correspondiente el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación del origen del material plantado durante 2 (DOS) años.
GUIA DE SANIDAD DE PLANTAS Y/O SUS PARTES
Art. 30. Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente disposición, salvo los límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive.
4. Res. 149/98 EX SAGPYA
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán considerados materiales certificados.