A partir del 28 de abril no estará permitido el uso de productos fitosanitarios que contengan el principio activo fenitrotion en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos según lo establecido por la resolución 171/08 de la SAGPyA.
La resolución 171/08 prohibe el uso y aplicación de productos fitosanitarios que contengan el principio activo Fenitrotion en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos.
Visto el Expediente Nº S01:0189796/2007 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de Agrícultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, la Directiva Nº 414 de fecha 15 de julio de 1991 del Consejo de las comunidades europeas, la Decisión Nº 379 de fecha 25 de mayo de 2007 de la Comisión de las comunidades europeas, y considerando:
Que la Unión Europea a través de la Decisión Nº 379 de fecha 25 de mayo de 2007 de la Comisión de las Comunidades Europeas se ha pronunciado a favor de la no inclusión del Fenitrotion como sustancia activa en el Anexo I de la Directiva Nº 414 de fecha 15 de julio de 1991 del Consejo de las Comunidades Europeas.
Que el Fenitrotion es un principio activo de mediana residualidad y sin restricciones de uso, ya que puede ser utilizado en aplicaciones foliares sin necesidad de retirar el ganado de los campos, en razón de su rápida descomposición en el organismo animal.
Que también puede utilizarse en granos almacenados y en instalaciones. Como tratamiento preventivo, protege los granos durante seis (6) meses, guardando compatibilidad con insecticidas de uso corriente, con los que puede mezclarse, a excepción de aquellos de reacción alcalina.
Que el principio activo mencionado tiene diversas aplicaciones, por lo que resulta conducente adoptar medidas sólo en las etapas finales de la cadena de producción, en resguardo de un límite comercial aceptable para las exportaciones.
Que la República Argentina exporta anualmente alrededor del ochenta y cuatro por ciento (84%) de su producción granaria y las exigencias respecto de los mercados externos inciden considerablemente en las actividades de la producción.
Que un elevado porcentaje de las exportaciones, cerca del treinta por ciento (30%), tiene por destino la Unión Europea, revistiendo el mismo un componente importante en el balance económico.
Que en el mismo sentido, el impacto de las reglamentaciones europeas sobre el abastecimiento de la República Argentina, significa también que otros países soliciten garantías sobre el nivel de contaminantes establecidos por Europea para las importaciones de los productos.
Que la Camara de la Industria Aceitera de la República Argentina (CIARA) ha solicitado al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de Agrícultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, la suspensión transitoria del uso de Fenitrotion, hasta tanto se realicen en nuestro país los estudios suficientes que permitan defender apropiadamente la utilización del mismo.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria0, ha informado sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la aplicación del principio activo Fenitrotion en la postcosecha y almacenamiento de oleaginosos y cereales.
Que la Dirección de Legales del Area de Agrícultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004, en función de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos resuelve:
Artículo 1º Prohíbase el uso y aplicación de productos fitosanitarios que contengan el principio activo Fenitrotion en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos.
Art. 2º El incumplimiento de la presente norma será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de Agrícultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, será la encargada de emitir los informes técnicos correspondientes a la interpretación del presente acto.
Art. 4º La presente resolución regirá a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Javier M. De Urquiza.
Fuente: Senasa